¿Es normal que haya que esperar de 8 a 13 años para subir a un transporte de carretera accesible?

El 29 de enero de 2009 escribí al MINISTERIO DE FOMENTO, SECRETARIA GENERAL DE TRANSPORTES DIRECCIÓN GENERAL DE TRANSPORTES POR CARRETERA exponiendo lo siguiente:
“Que debido a mi actividad profesional debo viajar a Madrid mensualmente, para lo cual el servicio de transportes por carretera se adecua mejor a mis necesidades de horarios y tiempo, tomando como medio de transporte los autobuses de CONTINENTAL-AUTO en la línea IRUN-MADRID.
No obstante, debo hacer referencia a que dicho medio de transporte no está acondicionado ni preparado para atender a todas las usuarias y usuarios por igual, sin diferenciación por diversidades funcionales (discapacidades) físicas.
Esta compañía ofrece amplitud de recorridos y horarios, pero no dispone de accesibilidad para subir y bajar de los autobuses (rampa, grúa elevadora desde el andén, o elevador incorporado al autobús), hecho que pone en peligro tanto a la persona que ha de ayudar a subir, como a la persona que es subida.
Hasta la fecha, debo de ir acompaña en el viaje y he de solicitar a esa persona o a cualquier otro usuario del servicio que se digne a ayudarme a subir y bajar del autobús, puesto que ni en estación hay medios para facilitarlo, ni el autobús está habilitado, ni el personal de la compañía está obligado a realizar dicha tarea.

SOLICITAR:
Que los estamentos involucrados en el transporte de personas por carreteras tengan la obligación de acondicionar los medios de transportes e instalaciones para ofrecer sus servicios sin discriminación. Es decir, que desde la infraestructura de las estaciones de servicios de autobuses se contemplen y pongan medios para la accesibilidad a los usuarios, y/o que sean adaptados los autobuses para ofrecer este servicio contemplado en la legislación vigente que rige nuestro estado.”

Tras seis meses de espera me han respondido lo que sigue:

“Tras examinar la cuestión planteada, se pone en su conocimiento que:
Primero: El Real Decreto 1544/2007, de 23 de noviembre, por el que se regulan las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación para el acceso y utilización de los modos de transporte para personas con discapacidad, establece en el artículo 5 los plazos a partir de los cuales es exigible el cumplimiento de las condiciones de accesibilidad que establece para el transporte por carretera.
El anexo IV regula las condiciones básicas de accesibilidad en las líneas regulares de transporte interurbano en autobús, tanto en las infraestructuras e instalaciones fijas como en el material móvil.
Respecto a las estaciones, en función del número de viajeros, se establece un plazo desde ocho hasta trece años para adaptarse a las condiciones que regula, y las nuevas estaciones deben cumplir dichas condiciones a partir de dos años desde la entrada en vigor del citado Real Decreto (fecha de entrada en vigor 5 de diciembre de 2007).
En cuanto al material móvil (autobuses), hay condiciones que deben cumplirse desde le entrada en vigor como es la reserva de plazas para personas con discapacidad cercanas a los accesos al vehículo (Anexo IV.2, apartado 1) .
Pero, por otra parte se establece en el Anexo IV. 2 apartado 2:
“Los servicios cuyo itinerario exceda de una comunidad autónoma, además de los requisitos previstos en el apartado anterior, deberán cumplir en todas sus expediciones los siguientes:
a) Accesibilidad para personas que viajen en su propia silla de ruedas así como los medios necesarios para el acceso al vehículo del viajero en la silla.
b) Información sonora y en texto en el interior de los vehículos cuando sea necesario informar a los viajeros.
c) Reserva de espacio gratuito para los utensilios, ayudas, aparatos o mecanismos que constituyan una ayuda técnica de las personas con discapacidad.”
El artículo 5.4 d) establece que estas condiciones se incluirán, con carácter de mínimos en todos los pliegos de condiciones de las concesiones de los servicios a los que respectivamente se refieren que se otorguen a partir de la entrada en vigor de este real decreto, siendo exigibles a los vehículos nuevos que se incorporen a las concesiones a partir del otorgamiento de las mismas.
Segundo: La Ley 49/2007, de 26 de diciembre, por la que se establece el régimen de infracciones y sanciones en materia de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad, dispone en su artículo 2:
“A los efectos de esta Ley, se considerarán infracciones administrativas las acciones y omisiones que ocasionen vulneraciones del derecho a la igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad, cuando se produzcan discriminaciones directa o indirectas, acosos, incumplimiento de las exigencias de accesibilidad y de realizar ajustes razonables, así como el incumplimiento de las medidas de acción positiva legalmente establecidas, especialmente cuando se deriven beneficios económicos para la persona infractora.
Sin perjuicio de lo establecido en este artículo, se tipifican, en el ámbito de las competencias de la Administración General del Estado, las infracciones en leves, graves y muy graves.
La potestad sancionadora corresponde a la Administración General del Estado cuando las conductas infractoras se proyecten en un ámbito territorial superior al de una Comunidad Autónoma.
Este órgano de acuerdo con todo lo anterior, en ejercicio de las competencias que le atribuye el Real Decreto 1865/2004, de 6 de septiembre, por el que se regula el Consejo Nacional de la Discapacidad y la Orden TAS/735/2005, de 17 de marzo, por la que se regula la estructura y funcionamiento de la Oficina Permanente Especializada, concluye:
La normativa que regula las condiciones de accesibilidad en el transporte por carretera establece que en todas las expediciones será obligatorio que puedan acceder las personas en sillas de ruedas, pero esta obligación sólo es exigible para los vehículos nuevos que se incorporen a las concesiones que se otorguen de acuerdo con pliegos de condiciones con los que se adjudiquen concesiones de los servicios a partir de la entrada en vigor de este Real Decreto 1544/2007, de 23 de noviembre.
De acuerdo con esto, con el fin de saber si la empresa está obligada o no, a que en todos los servicios de la línea haya plazas reservadas para personas en silla de ruedas, con medios de acceso al autobús, sería necesario conocer si la concesión de la línea afectada se ha realizado con pliegos de condiciones que recogen estas obligaciones porque sean posteriores a la entrada en vigor del Real Decreto 1544/2007, de 23 de noviembre, todo ello con carácter previo al inicio de un procedimiento de infracciones y sanciones en materia de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad,.
Si no se dan estas condiciones, la empresa no estaría obligada a facilitar una plaza para persona en silla de ruedas en todos sus servicios para personas que viajen en sillas de ruedas.
De acuerdo con lo anterior, esta Oficina, remitirá este expediente a la unidad administrativa competente para la tramitación de los expedientes de infracciones y sanciones en materia de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad en el ámbito de la Administración General del Estado.
Se hace constar que la contestación a la petición de consulta planteada ante la OPE, sólo responde a su solicitud de información, no tiene carácter vinculante y contra la misma no procede interponer recurso alguno.
Asimismo, una vez concluido el presente expediente informativo y dentro de las funciones que establece el artículo 5 de la Orden TAS/736/2005, de 17 de marzo, se eleva a la Comisión Permanente del Consejo Nacional de la Discapacidad informe para su conocimiento y efectos.”
En fin, esto clama al cielo. ¡HAY QUE ESPERAR DE 8 A 13 AÑOS PARA SUBIR A UN TRANSPORTE DE CAARRETERA ACCESIBLE!

Mentxu

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