Reglamento de los derechos de los pasajeros en el transporte por autobús y autocar

Hace pocos días me enteré que iba a salir el nuevo reglamento de los derechos de los pasajeros en el transporte por autobús y autocar y aquí tenéis el borrador.  A pesar de que tarde en cumplirse dos años creo que es esencial que vayamos enterando por donde van los tiros de dicho reglamento.

El 4 de diciembre de 2008, la Comisión presentó la propuesta de Reglamento sobre los derechos de los viajeros de autobús y autocar con el objetivo de establecer a nivel de la UE derechos que permitan proteger a los pasajeros de forma comparable a otros modos de transporte (aéreo, ferroviario y marítimo). Tras más de 2 años de proceso legislativo y unas difíciles negociaciones entre el Parlamento y el Consejo, el Reglamento fue adoptado finalmente el día 15 de febrero de 2011. Ese día el Pleno del Parlamento Europeo dio su ratificación al acuerdo en conciliación que fue alcanzado durante la madrugada del día 1 de diciembre de 2010 y que ya había sido previamente ratificado por el Consejo el día 31 de enero de 2011. El Reglamento garantiza el derecho al transporte, la no discriminación y la asistencia de personas con discapacidad y con movilidad reducida. El texto se aplicará a todos los servicios regulares, nacionales y transfronterizos, cuando la distancia programada sea de 250 Km. o más. Además, una serie de derechos básicos, centrados particularmente en las necesidades de las personas con discapacidad y movilidad reducida, también se aplicarán a los pasajeros que viajen distancias más cortas. El Reglamento será aplicable a los 2 años de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Con la excepción de los derechos básicos mencionados previamente, los Estados Miembros podrán eximir los servicios regulares nacionales de la aplicación del Reglamento durante un periodo máximo de 4 años, renovable una vez.
Objetivo del Reglamento
El objetivo del Reglamento es establecer a nivel de la UE derechos que permitan proteger a los pasajeros de forma comparable a otros modos de transporte y asegurar la igualdad de condiciones entre los transportistas de los distintos Estados Miembros y entre los diversos modos de transporte.
Contenido
El texto establece normas para el transporte en autobús y autocar aplicables a:

  • la no discriminación entre los viajeros en las condiciones de transporte ofrecidas por los transportistas
  • los derechos de los viajeros en caso de accidente con resultado de fallecimiento o lesiones de los viajeros y pérdida o daños al equipaje
  • la no discriminación y la asistencia obligatoria a personas con discapacidad o con movilidad reducida
  • los derechos de los viajeros en caso de cancelación o retraso de un viaje
  • la información mínima que debe darse a los viajeros
  • la tramitación de las reclamaciones
  • las normas generales en materia de aplicación
Ámbito de aplicación
El ámbito de aplicación del Reglamento se estipula en el artículo 2.
El Reglamento se aplicará a todos los servicios regulares cuyo punto de embarque o desembarque esté situado en el territorio de un Estado Miembro y cuya distancia programada sea de 250 Km. o más. Los pasajeros que sólo viajen durante una parte del recorrido también estarán cubiertos.
Por servicios regulares se entiende aquellos servicios que efectúan el transporte con una frecuencia y un itinerario determinados, recogiendo y depositando viajeros en paradas previamente fijadas.
Una serie de derechos básicos, centrados particularmente en las necesidades de las personas con discapacidad y con movilidad reducida, también se aplicarán a los servicios regulares que cubran distancias inferiores a 250 km. Concretamente, estos derechos incluyen:

  • El acceso no discriminatorio al transporte (artículo 9) y las excepciones aplicables (artículo 10.1)
  • Formación en materia de discapacidad para el personal que tiene contacto directo con los viajeros (artículo 16.1 letra b y artículo 16.2)
  • El derecho a una compensación por pérdida o daños a sillas de ruedas o equipo de movilidad (artículo 17.1 y 17.2)
  • Derecho a la información durante el viaje y derechos sobre la presentación y tramitación de reclamaciones (artículos 24 a 28)
Además, las disposiciones generales del Reglamento y las disposiciones relativas a las indemnizaciones y la asistencia en caso de accidente, así como las disposiciones relativas a la responsabilidad y la obligación de indemnización en caso de daño o pérdida de las sillas de ruedas o equipo de movilidad, también se aplicarán a los servicios discrecionales cuando el punto de embarque inicial o el punto de desembarque final del viajero esté situado en el territorio de un Estado Miembro.
Por servicios discrecionales se entiende aquellos servicios no incluidos en la definición de servicios regulares y cuya principal característica es el transporte en autobús o autocar de grupos de viajeros formados por encargo del cliente o a iniciativa del propio transportista.
Exenciones
Con excepción de los derechos básicos mencionados anteriormente, los Estados Miembros podrán eximir temporalmente de la aplicación del Reglamento a los servicios regulares nacionales por un periodo máximo de 4 años contados a partir de la fecha de aplicación del mismo. Esta exención podrá ser renovada una vez (es decir, el periodo máximo de exención en total sería de 8 años).
Además, los Estados Miembros también podrán eximir temporalmente determinados servicios regulares por realizarse una parte significativa de dichos servicios, incluida al menos una parada programada, fuera de la Unión. El periodo máximo de exención en este caso también es de 4 años contados a partir de la fecha de aplicación del Reglamento, renovable una vez (es decir, el periodo máximo de exención en total sería de 8 años).
Los Estados Miembros deberán informar a la Comisión Europea de las exenciones concedidas y ésta tomará las medidas oportunas si considerase que dichas exenciones no se ajustan a lo establecido en el Reglamento. Además, a más tardar 5 años después de la fecha de aplicación del Reglamento, la Comisión deberá presentar un informe al Parlamento y el Consejo sobre las exenciones concedidas.
El texto del Reglamento también estipula que ninguna de las disposiciones del mismo se entenderá contraria a la legislación vigente sobre requisitos técnicos, ni introductoria de requisitos adicionales a los que dispone dicha legislación para autobuses o autocares o infraestructura o equipo en las paradas o estaciones de autobús.
Provisiones de especial interés
El Capítulo III del Reglamento (artículos 9 a 18) está específicamente dedicado a los derechos de las personas con discapacidad y de las personas con movilidad reducida.
Además, hay otras menciones a las personas con discapacidad a lo largo del Reglamento y los anexos I y II están dedicados, respectivamente, a la prestación de asistencia a las personas con discapacidad y con movilidad reducida (anexo I) y la formación en materia de discapacidad para el personal que tenga trato con los viajeros y el personal que se encargue de la prestación de la asistencia (anexo II).
A continuación detallamos las disposiciones que consideramos más relevantes.
Considerandos

  • En el considerando 7 se establece que las personas con discapacidad y con movilidad reducida deben disponer al viajar en autobús o autocar de oportunidades equivalentes a las de los demás ciudadanos y que estas personas tienen los mismos derechos que todos los demas ciudadanos en lo que respecta a la libertad de movimiento, la libertad de elección y la no discriminación.
  • El considerando 8 recoge que, a la luz de la Convención de las Naciones Unidas sobre Derechos de las Personas con Discapacidad y con objeto de dar a las personas con movilidad reducida oportunidades para viajar en autobús y autocar comparables a las de otros ciudadanos, deben establecerse normas antidiscriminatorias y en materia de asistencia durante sus viajes. Por tanto, dichas personas deben poder acceder a este medio de transporte sin ser rechazadas por razones de su discapacidad o falta de movilidad, salvo por razones justificadas de acuerdo con las normas o los requisitos de seguridad y del diseño de los vehiculos o de la infraestructura. Así mismo, deben tener derecho a asistencia en las estaciones de autobuses y a bordo de los vehículos, incluidos el embarque y desembarque. El objetivo de inclusión social exige que esta asistencia sea gratuita. Los transportistas deben establecer normas de accesibilidad, utilizando preferiblemente el sistema europeo de normalización.
  • En el considerando 9 se señala que al diseñar nuevas estaciones o en caso de renovaciones importantes, las entidades gestoras deben tratar de tener en cuenta las necesidades de las personas con discapacidad o con movilidad reducida de conformidad con los requisitos del “diseño para todos”. Además, en todo caso, las entidades gestoras de las estaciones deben establecer puntos donde dichas personas puedan notificar su llegada y sus necesidades de asistencia.
  • En el considerando 10 se establece que, de manera similar y en la medida de lo posible, los transportistas deben tomar en consideración las necesidades de las personas con discapacidad y con movilidad reducida a la hora de equipar los vehículos nuevos y nuevamente acondicionados.
  • Por otro lado, en el considerando 11 se estipula que, cuando resulte necesario, los Estados Miembros deben mejorar las infraestructuras existentes para que los transportistas puedan garantizar el acceso de las personas con discapacidad y con movilidad reducida, así como facilitar la asistencia adecuada.
  • Según lo establecido en el considerando 12, para responder a la necesidad de las personas con discapacidad el personal debe recibir la formación adecuada. Con objeto de facilitar el reconocimiento mutuo de las cualificaciones nacionales de los conductores, podría prestarse una formación que incluya la toma de conciencia sobre la discapacidad como parte de la cualificación inicial o de la formación periódica de los mismos.
  • El considerando 13 establece que que las organizaciones representativas de las personas con discapacidad deben ser consultadas o integradas en la preparación del contenido de la formación en materia de discapacidad.
  • En el considerando 14 se señala que los derechos de los viajeros de autobús y autocar deben incluir el de ser informados sobre el servicio antes del viaje y durante el mismo. Toda la información esencial proporcionada a los viajeros debe también proporcionarse, cuando estos lo soliciten, en formatos alternativos, accesibles a las personas con discapacidad o con movilidad reducida, por ejemplo en grandes caracteres, lenguaje sencillo, braille, comunicaciones electrónicas accesibles mediante tecnología adaptativa y cintas de audio.
  • En el considerando 17 se establece que los transportistas – con la participación de las partes interesadas, las asociaciones profesionales y las asociaciones de consumidores, viajeros, personas con discapacidad y personas con movilidad reducida – deben cooperar a fin de adoptar disposiciones a escala nacional o europea para mejorar el cuidado y la asistencia a los viajeros cuyo viaje se haya visto interrumpido, especialmente en caso de grave retraso o cancelación del viaje, con una especial atención a los viajeros con necesidades especiales (entre ellos las personas con discapacidad y con movilidad reducida).
Capítulo I – Disposiciones generales
  • El artículo 3 contiene una definicion de “persona con discapacidad» o «persona con movilidad reducida”: “persona cuya movilidad a la hora de utilizar el transporte se vea reducida debido a una discapacidad física (sensorial o locomotriz, permanente o temporal), a una discapacidad o deficiencia intelectual, o a cualquier otra causa de discapacidad, o debido a la edad, y cuya situación requiera una atención adecuada y una adaptación a sus necesidades particulares de los servicios ofrecidos a todos los viajeros”.
Capítulo II – Indemnización y asistencia en caso de accidentes

  • Todos los viajeros tendrán derecho a una indemnización for fallecimiento, incluidos unos gastos funerarios razonables, o por lesiones personales, así como por la pérdida o daño del equipaje. El importe de la indemnización se calculará de conformidad con el Derecho nacional vigente. El límite máximo de indemnización por fallecimiento o lesiones personales establecido por el Derecho nacional no podrá ser inferior a 220 000 euros por viajero, mientras que el límite máximo de indemnización por pérdida o daño del equipaje no podrá ser inferior a 1200 euros por pieza de equipaje.
  • Además, el artículo 7.2 letra b) establece que en caso de daños a una silla de ruedas, demás equipo de movilidad o dispositivos de asistencia, el importe de la indemnización equivaldrá siempre al coste de la sustitución o reparación del equipo perdido o dañado.
Capítulo III – Derechos de las personas con discapacidad y las personas con movilidad reducida

  • El artículo 9 establece la prohibición de denegación de embarque o de reserva a personas con discapacidad, salvo en determinadas excepciones que se detallan en el artículo 11. Por tanto, los transportistaas, las agencias de viajes y los operadores turísticos no podrán negarse a aceptar una reserva, expedir un billete o embarcar a una persona por su discapacidad o movilidad reducida. Así mismo se dice explícitamente que las reservas y los billetes se ofrecerán sin coste adicional alguno.
  • El artículo 10 contiene las excepciones posibles que justificarían la denegación de reserva, emisión de un billete o embarque de una persona con discapacidad. En este sentido, se permitirán excepciones:

  • Con el fin de cumplir los requisitos de seguridad aplicables establecidos por el Derecho internacional, comunitario o nacional, o con el fin de cumplir los requisitos de salud y seguridad establecidos por las autoridades competentes.
  • Cuando el diseño del vehículo o la infraestructura, incluidas las paradas y las estaciones de autobús, haga físicamente imposible el embarque, desembarque o traslado de la persona con discapacidad o movilidad reducida de manera segura y operativamente viable.
Si un transportista, una agencia de viajes o un operador turístico se niegan a aceptar la reserva, emitir un billete o embarcar a una persona por razón de su discapacidad o su movilidad reducida debido a estos motivos, dicha persona podrá solicitar ir acompañada por otra persona de su elección capaz de prestarle la asistencia requerida para que estos motivos dejen de aplicarse. El acompañante será transportado gratuitamente y, de ser viable, se le sentará al lado de la persona con discapacidad o movilidad reducida.
Así mismo, cuando un transportista, una agencia de viajes o un operador turístico apliquen las excepciones mencionadas anteriormente deberáninformar inmediatamente a la persona con discapacidad o movilidad reducida de las razones correspondientes y, si así lo solicitase la persona en cuestión, le informarán por escrito en el plazo de cinco días hábiles tras dicha solicitud.
Igualmente, en caso de denegación de la reserva o el billete, los transportistas, las agencias de viajes y los operadores turísticos deberán informar a la persona en cuestión sobre todo servicio alternativo aceptable operado por el transportista. En caso de denegación del embarque a una persona que tenga reserva o billete, se deberá ofrecer tanto a la persona en cuestión como a la persona que la acompañe para prestarle asistencia la elección entre:

  • El derecho al reembolso y, cuando proceda, un servicio de ida y vuelta gratuito al primer punto de salida en la primera ocasión que se presente.
  • Cuando sea viable, la continuación del viaje o un recorrido alternativo utilizando servicios de transporte alternativos razonables.
Cabe señalar que la falta de notificación de la necesidad de asistencia con la antelación requerida en el Reglamento no afectará al derecho al reembolso del importe abonado por el billete.
  • El artículo 11 contiene disposiciones relativas a la accesibilidad y la información. Se establece que, en cooperación con las organizaciones representativas de las personas con discapacidad o de las personas con movilidad reducida, los transportistas y los gestores de las estaciones establecerán o dispondrán condiciones de acceso no discriminatorio aplicables al transporte de dichas personas. Además, estas condiciones se harán públicas en soporte material o a través de internet, en formatos accesibles si así se solicita y en las mismas lenguas en las que suele ponerse la información a disposición de los viajeros. Los operadores turísticos también están obligados a poner a disposición las condiciones de acceso que sean aplicables a los viajes, vacaciones y circuitos combinados que organizan u ofrecen a la venta. La información sobre las condiciones de acceso se distribuirá en soporte material a petición del viajero.
Los transportistas, las agencias de viajes y los operadores turísticos también garantizarán que toda la información general pertinente relativa al viaje y a las condiciones de transporte esté disponible en formatos adecuados y accesibles para las personas con discapacidad o con movilidad reducida, incluyendo, en su caso, las reservas y la información en línea. La información se distribuirá en soporte material a petición del viajero.
  • El artículo 12 estipula que los Estados Miembros designarán las estaciones de autobuses y autocares donde debe proporcionarse asistencia a las personas con discapacidad o con movilidad reducida e informarán a la Comisión al respecto. Esta última publicará en Internet una lista de las estaciones designadas.
  • A efectos del Reglamento, por “estación” se entiende una estación dotada de personal donde, según la ruta determinada, está programada la parada de un servicio regular para el embarque o desembarque de viajeros, y que está equipada con instalaciones como las destinadas a la facturación, salas de espera o ventanillas para la venta de billetes.
  • Por “parada” se entiende cualquier punto, distinto de una estación, donde, según la ruta determinada, está programada la parada de un servicio regular para el embarque o desembarque de viajeros.

  • El artículo 13 establece el derecho de asistencia en las estaciones designadas y a bordo de los autobuses y autocares, que los transportistas y gestores de las estaciones deberán proporcionar de manera gratuita en sus respectivos ámbitos de competencia. Dicha asistencia deberá ser al menos del nivel especificado en el anexo I del Reglamento (para más detalles ver apartado específico dedicado a dicho anexo).
  • El artículo 14 establece las condiciones para la prestación de asistencia. Según el apartado 1, los transportistas y los gestores de las estaciones cooperarán para prestar asistencia a las personas con discapacidad o con movilidad reducida a condición de que:

  1. Se notifique la necesidad de asistencia con una antelación mínima de36h
  2. El pasajero se presente en el punto designado:
– A una hora fijada previamente por el transportista, que no será anterior a la hora de salida en más de 60 minutos (a no ser que el transportista y el pasajero acuerden un plazo menor)
– Si no se ha fijado hora alguna, como mínimo 30 minutos antes de la hora de salida publicada.
Además, las personas con discapacidad o movilidad reducida deberán notificar sus necesidades específicas en el momento de la reserva o de la compra anticipada del billete, siempre que dichas necesidades sean conocidas en ese momento.
Los transportistas, los gestores de las estaciones, las agencias de viajes y los operadores turísticos deberán adoptar las medidas necesarias para facilitar la recepción de las notificaciones de necesidad de asistencia hechas por las personas con discapacidad o con movilidad reducida. Además, aún en caso de que no se efectuara la notificación correspondiente, harán todos los esfuerzos razonables para garantizar la prestación de asistencia de forma que las personas con discapacidad o con movilidad reducida puedan embarcar en los servicios de transporte de salida, hacer los transbordos necesarios y desembarcar de los servicios de transporte de llegada para los que han adquirido billete.
El punto donde las personas con discapacidad o movilidad reducida puedan comunicar su llegada deberá ser designado por los gestores de las estaciones. Dicho punto, situado dentro o fuera de la estación, deberá estarclaramente señalizado y ofrecerá información básica en formatos accesiblessobre la estación y la asistencia disponible.

  • El artículo 15 establece que si los agentes de viajes u operadores turísticos reciben una notificación de necesidad de asistencia deberán transmitir lo antes posible, dentro de sus horas de oficina, la información a los transportistas o al gestor de la estación correspondiente.
  • El artículo 16 establece la obligación de asegurar una formación adecuada en materia de discapacidad del personal que tenga contacto directo con los viajeros y el personal encargado de prestar asistencia a las personas con discapacidad o con movilidad reducida. Las características de esta formación se precisan con mayor detalle en el anexo II (para más información ver apartado específico dedicado a dicho anexo). Además, cabe señalar que, por motivo de coherencia con la legislación vigente en materia de formación para los conductores, los Estados Miembros podrán conceder una exención en lo que respecta a la formación de los mismos en materia de discapacidad por un periodo máximo de 5 años a partir de la fecha de aplicación del Reglamento.
  • El artículo 17 establece normas relativas a las indemnizaciones por pérdida o daños a las sillas de ruedas u otros equipos de movilidad. Toda pérdida o daño de sillas de ruedas, equipo de movilidad o dispositivo de asistiencia deberá ser compensada por el transportista o el gestor de la estación responsable. La indemnización sera igual al coste de sustitución o reparación del equipo u objetos perdidos o dañados. Además, en caso necesario, se harán los esfuerzos que haga falta para poner temporalmente a disposición de los interesadosequipos o dispositivos sustitutivos que, en la medida de lo posible, tendrán características técnicas y funcionales similares a los perdidos o dañados.
  • El artículo 18 establece la posibilidad de que los Estados Miembros puedan eximir a los servicios regulares nacionales de la aplicación de algunas o todas las disposiciones contenidas en este Capítulo III,siempre y cuando garanticen que el nivel de protección a las personas con discapacidad y movilidad reducida que ofrece su Derecho nacional es al menos el mismo que el que ofrece el presente Reglamento. Además, los Estados Miembros deberán informar a la Comisión de las exenciones concedidas y ésta tomará las medidas apropiadas si considerase que no se ajustan a lo dispuesto por el Reglamento. A más tardar 5 años despues de la fecha de aplicación del Reglamento, la Comisión deberá presentar un informe al Consejo y el Parlamento sobre las excenciones concedidas en virtud de este artículo.
Capítulo IV – Derechos de los viajeros en caso de cancelación o retraso
  • El artículo 19 establece que cuando un servicio de autobús o autocar se cancele o se retrase más de 120 minutos, o se hayan vendido billetes en exceso, se ofrecerá de inmediato a los pasajeros la opción de continuar el viaje o de hacerlo por otra ruta hasta el destino final, sin costes adicionales, o de obtener el reembolso del precio del billete. Si el transportista no ofrece esta opción, los pasajeros tendrán derecho a una indemnización correspondiente al 50 % del precio del billete, además del reembolso del precio del billete.
Además, en caso de avería del autobús o autocar durante el viaje, el transportista facilitará, bien la continuación del servicio con otro vehículo o el transporte hasta un punto de espera adecuado o estación, desde donde sea posible la continuación del viaje.

  • El artículo 20 establece que en caso de cancelación o retraso se facilitará a los pasajeros toda la información necesaria. Además, el transportista o, según proceda, el gestor de la estación deberán velar por que las personas con discapacidad o movilidad reducida reciban lainformación en formato accesible.
  • El artículo 21 establece que cuando un viaje de más de tres horas se cancele o retrase su salida en más de 90 minutos se ofrecerá asistencia gratuitamente a los viajeros en forma de refrigerios, comidas o refrescos, así como alojamiento en hotel por un máximo de 80 euros por persona y noche, cuando sea necesaria y hasta un máximo de dos noches. En todo caso el transportista deberá prestar especial atención a las necesidades de las personas con discapacidad y con movilidad reducida y de toda persona acompañante. Cabe señalar que no se aplicará la obligación de facilitar alojamiento si la cancelación o el atraso se deben a circunstancias meteorológicas excepcionalmente adversas o a catástrofes naturales.
Capítulo V – Normas generales sobre información y reclamaciones

  • El artículo 24 establece que los transportistas y los gestores de las estaciones deberán suministrar a los viajeros información adecuada a lo largo de su viaje. Siempre que sea posible, la información se proporcionará en formatos accesibles previa petición.
  • El artículo 25 establece que los transportistas y los gestores de las estaciones también deberán velar por que los viajeros reciban, a más tardar en el momento de la salida, información adecuada y exhaustiva sobre los derechos que les otorga el presente Reglamento. La información se suministrará en las estaciones y, cuando sea posible, en Internet. Además, siempre que sea posible, deberá ser facilitada enformato accesible cuando así lo soliciten las personas con discapacidad o movilidad reducida.
  • El artículo 26 estipula que los transportistas crearán o dispondrán de un mecanismo de tramitación de las reclamaciones relativas a los derechos y obligaciones establecidas en el Reglamento.
Capítulo VI – Aplicación y organismos de aplicación nacionales
  • El artículo 28 establece que cada Estado Miembro deberá designar uno o varios organismos, nuevos o existentes, responsables de la aplicación del Reglamento, por lo que se refiere a los servicios regulares desde puntos situados en su territorio y los servicios regulares desde un tercer país a su territorio. Dichos organismos, ante los cuales todo viajero podrá presentar una reclamación en caso de supuesta infracción de lo establecido en el Reglamento, deberán serindependientes de los transportistas, de los operadores turísticos y de los gestores de las terminales. Los Estados Miembros deberán notificar a la Comisión cuáles son los organismos designados.
A más tardar dos años después de la fecha de aplicación del Reglamento, y posteriormente cada 2 años, los organismos de aplicación designados deberán presentar un informe sobre su actividad que contendrá, en particular, una descripción de las medidas adoptadas para aplicar el Reglamento y estadísticas sobre las reclamaciones y sanciones aplicadas. Las sanciones aplicables serán establecidas por los Estados Miembros y deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias (artículo 31).
Anexo I – Prestación de asistencia a las personas con discapacidad o movilidad reducida
Este anexo establece el alcance de la asistencia que debe ofrecerse a las personas con discapacidad en las estaciones y a bordo de los autobuses.
Respecto a la asistencia en las estaciones designadas, apartado a) del anexo, ésta incluye la asistencia y disposiciones necesarias para permitir a la personas con discapacidad y con movilidad reducida:

  • Comunicar su llegada a la estación y presentar su solicitud de asistencia en los puntos designados.
  • Desplazarse desde el punto designado al mostrador de facturación, la sala de espera y la zona de embarque.
  • Subir al vehículo y apearse del mismo.
  • Acceder a los asientos.
  • Cargar y recuperar su equipaje.
  • Llevar un perro de asistencia en los autobuses o autocares.
Respecto a la asistencia a bordo, apartado b) del anexo, ésta incluye la asistencia y disposiciones necesarias para:

  • Recibir la información esencial sobre el viaje en formatos accesibles previa petición del viajero.
  • Embarcar y desembarcar durante los descansos del viaje si hay personal a bordo además del conductor.
Anexo II – Formación en materia de discapacidad
Este anexo se refiere al contenido de la formación en materia de discapacidad y se divide en dos partes.
1) La sensibilización en materia de discapacidad de todo el personal que tenga trato directo con los viajeros. Ésta se estipula en el apartado a) del anexo e incluirá:

  • La sensibilización y el trato adecuado para con los viajeros con discapacidades físicas, sensoriales (auditivas y visuales), ocultas o de aprendizaje. Se incluye la capacidad de distinguir entre las distintas capacidades de las personas cuya movilidad, orientación o comunicación pueda ser reducida.
  • Las barreras a que se enfrentan las personas con discapacidad o con movilidad reducida, incluidas las barreras mentales, ambientales, físicas y organizativas.
  • Perros de asistencia reconocidos, incluido su papel y necesidades.
  • Métodos para abordar situaciones inesperadas.
  • Técnicas de trato interpersonal y los métodos de comunicación con personas sordas o con discapacidad auditiva, con discapacidad visual, con dificultades de locución o con dificultades de aprendizaje.
  • La manipulación cuidadosa de las sillas de ruedas y otros equipos de movilidad con objeto de evitar dañarlos.
2) El personal que asista directamente a las personas con discapacidad y movilidad reducida, además de la formación estipulada en el apartado anterior, deberá recibir formación específica sobre la asistencia a dichas personas. Ésta se estipula en el apartado b) del anexo e incluirá:

  • La forma de ayudar a los usuarios de sillas de ruedas a sentarse o levantarse de las mismas.
  • Métodos de asistencia a las personas con discapacidad o movilidad reducida que viajen con perros de asistencia reconocidos, incluidos el papel y las necesidades de éstos.
  • Técnicas de acompañamiento de viajeros con discapacidad visual y para el manejo y el transporte de perros de asistencia reconocidos.
  • Conocimiento de los tipos de equipos de asistencia a las personas con discapacidad o con movilidad reducida y sobre su utilización.
  • El uso de los equipos de asistencia utilizados en el embarque y desembarque y conocimiento de los procedimientos de asistencia adecuados para embarcar y desembarcar salvaguardando la seguridad y la dignidad de las personas con discapacidad o con movilidad reducida.

  • Comprensión de la necesidad de asistencia fiable y profesional; sensibilización sobre la posibilidad de que determinados viajeros con discapacidad experimenten sentimientos de vulnerabilidad durante el viaje debido a su dependencia de la asistencia.
  • Conocimiento de primeros auxilios.
Cabe señalar para los conductores únicamente es obligatorio recibir la formación estipulada en el apartado a). Además, como hemos mencionado anteriormente, para mantener la coherencia con la legislación vigente en materia de formación para conductores, los Estados Miembros pueden acordar una exención temporal dicha obligación.
Entrada en vigor
En virtud del lo establecido en el artículo 33, el Reglamento será aplicable dos años después de la fecha de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Dicha publicación en principio se espera para el mes de marzo de 2011.
Finalmente, cabe destacar que, a más tardar 3 años después de la fecha de aplicación del Reglamento, la Comisión deberá informar al Parlamento y el Consejo sobre el funcionamiento y los efectos del mismo. En caso necesario se adjuntarán al informe las propuestas legislativas pertinentes para aplicar el texto con más detalle o modificarlo.
Más información
Podéis encontrar el texto completo del Reglamento aquí:
¡FELIZ SEMANA!
Mentxu

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